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PREÁMBULO
El pueblo vasco o Euskal Herria es un pueblo con identidad
propia en el conjunto de los pueblos de Europa, depositario
de un patrimonio histórico, social y cultural
singular, que se asienta geográficamente en siete
territorios actualmente articulados en tres ámbitos
jurídico-políticos diferentes ubicados
en dos estados.
El pueblo vasco tiene derecho a decidir
su propio futuro, tal y como se aprobó por mayoría
absoluta el 15 de febrero de 1990 en el Parlamento Vasco,
y de conformidad con el derecho de autodeterminación
de los pueblos, reconocido internacionalmente, entre
otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
El ejercicio del derecho del pueblo
vasco a decidir su propio futuro se materializa desde
el respeto al derecho que tienen las ciudadanas y ciudadanos
de los diferentes ámbitos jurídico-políticos
en los que actualmente se articula a ser consultados
para decidir su propio futuro, esto es, respetando la
decisión de las ciudadanas y ciudadanos de la
actual Comunidad Autónoma vasca, la decisión
de las ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad Foral
de Navarra, así como las decisiones de las ciudadanas
y ciudadanos de los territorios vascos de Iparralde
-Lapurdi, Behe Nafarroa y Zuberoa.
De conformidad con estos tres pilares,
y como parte integrante del pueblo vasco, las ciudadanas
y ciudadanos de la actual Comunidad Autónoma
de Euskadi, integrada por los territorios de Araba,
Bizkaia y Gipuzkoa, en el ejercicio de nuestra voluntad
democrática y en virtud del respeto y actualización
de nuestros derechos históricos recogidos en
el Estatuto de Gernika y en la Constitución española,
manifestamos nuestra voluntad de formalizar un nuevo
pacto político para la convivencia.
Este pacto político se materializa
en un nuevo modelo de relación con el Estado
español, basado en la libre asociación
y compatible con las posibilidades de desarrollo de
un estado compuesto, plurinacional y asimétrico.
Por cuanto antecede, las ciudadanas
y ciudadanos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa ratificamos
el presente ESTATUTO POLÍTICO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- De la Comunidad
de Euskadi
Como parte integrante del pueblo vasco
o Euskal Herria, las ciudadanas y ciudadanos que integran
los territorios vascos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa,
en el ejercicio del derecho a decidir libre y democráticamente
su propio marco de organización y de relaciones
políticas, como expresión de la nación
vasca y garantía de autogobierno, se constituyen
en una comunidad vasca libremente asociada al Estado
español, en un marco de libre solidaridad con
los pueblos que lo componen, bajo la denominación
de Comunidad de Euskadi o Euskadi, a los efectos del
presente Estatuto.
Artículo 2.- Territorio
1. Se reconoce el derecho de los territorios
vascos de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa, Lapurdi, Nafarroa,
Nafarroa Beherea y Zuberoa a vincularse en un marco
territorial común de relaciones, de conformidad
con la voluntad de sus respectivas ciudadanas y ciudadanos.
2.- El ámbito territorial de
la Comunidad de Euskadi comprenderá los límites
geográficos y administrativos que se corresponden
con las actuales demarcaciones que constituyen los territorios
históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, sin
perjuicio de la previsión recogida en la disposición
transitoria cuarta de la Constitución.
3.- Podrán agregarse a la Comunidad
de Euskadi los enclaves de Trebiñu y de Villaverde
de Turtzioz cuando se manifiesten libre y democráticamente
a favor de su integración, mediante el cumplimiento
del siguiente procedimiento:
a) Que soliciten la incorporación
los ayuntamientos interesados.
b) Que lo acuerden los habitantes de los municipios
del enclave, mediante referéndum que deberá
ser convocado al efecto, aprobado por mayoría
de los votos válidos emitidos.
c) Que lo aprueben el Parlamento Vasco y las Cortes
Generales del Estado.
d) En el caso de que alguna de las instituciones citadas
en la letra anterior rechace la integración del
enclave en la Comunidad de Euskadi, deberá constituirse
una comisión mixta entre las partes afectadas,
con los representantes que sean designados por dichas
instituciones y la representación municipal del
enclave, a fin de que durante el plazo de seis meses
se desarrolle un proceso de negociación sobre
la segregación, y en su caso agregación
controvertida, para establecer las condiciones políticas
que permitan materializar de común acuerdo la
voluntad democrática de la ciudadanía
del enclave.
Artículo 3.- Símbolos
1.- Euskadi dispondrá de símbolos
propios de representación
de su identidad nacional, tanto en el interior como
en el exterior. Por ley del Parlamento Vasco se regulará
el uso y prelación de los símbolos políticos
en Euskadi.
2.- La bandera de Euskadi es la bicrucífera,
compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo
rojo. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas
propias de los territorios históricos que integran
Euskadi.
3.- Corresponderá al Parlamento
Vasco aprobar las modificaciones que se estimen convenientes
en relación con la denominación lingüística
de Euskadi o de sus instituciones propias. Asimismo,
corresponderá a las instituciones respectivas
de sus territorios históricos aprobar las modificaciones
que estimen convenientes en relación con las
denominaciones lingüísticas de Araba, Bizkaia
y Gipuzkoa y las de sus instituciones forales.
Artículo 4.- Ciudadanía
y nacionalidad vasca
1.- Corresponde la ciudadanía
vasca a todas las personas que tengan vecindad administrativa
en alguno de los municipios de la Comunidad de Euskadi.
Todas las ciudadanas y ciudadanos vascos, sin ningún
tipo de discriminación, dispondrán en
la Comunidad de Euskadi de los derechos y deberes que
reconoce el presente Estatuto y el ordenamiento jurídico
vigente.
2.- Se reconoce oficialmente la nacionalidad
vasca para todas las ciudadanas y ciudadanos vascos,
de conformidad con el carácter plurinacional
del Estado español. La adquisición, conservación
y pérdida de la nacionalidad vasca, así
como su acreditación, será regulada por
una ley del Parlamento Vasco que se ajustará
a los mismos requisitos exigidos en las leyes del Estado
para la nacionalidad española, de modo que el
disfrute o acreditación indistinta de ambas será
compatible y producirá en plenitud los efectos
jurídicos que determinen las leyes.
3.- Nadie podrá ser discriminado
en razón de su nacionalidad ni privado arbitrariamente
de ella.
Artículo 5.- Diáspora
vasca
1.- Todas las personas residentes en
el exterior que hayan dispuesto de su última
vecindad administrativa en la Comunidad de Euskadi,
así como sus descendientes, si así lo
solicitan, podrán gozar, de conformidad con lo
que dispongan las leyes, tanto de la nacionalidad vasca
como de los derechos políticos que corresponden
a las ciudadanas y ciudadanos vascos.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado anterior, las instituciones vascas fomentarán
desde una perspectiva integral los vínculos sociales,
económicos y culturales con los miembros de las
colectividades y centros vascos en el exterior.
Por ley del Parlamento Vasco se regularán
las relaciones con ellos, así como los derechos
y prestaciones que se consideren oportunos.
3.- A fin de prestar la asistencia necesaria
a los miembros de las colectividades vascas en el exterior,
las instituciones vascas podrán formalizar convenios
y tratados de cooperación con instituciones públicas
y privadas de los países en los que se ubican.
Artículo 6.- Relaciones con
la Comunidad Foral de Navarra
1.- La Comunidad de Euskadi y la Comunidad
Foral de Navarra podrán establecer los vínculos
políticos y las relaciones internas a nivel municipal
y territorial que consideren más adecuadas para
el desarrollo y el bienestar social, económico
y cultural de sus ciudadanas y ciudadanos, sin más
limitación que la propia voluntad de éstos.
2.- A estos efectos, se podrán
celebrar convenios y acuerdos de cooperación
entre ambas comunidades para el desarrollo y la gestión
de ámbitos de interés común, incluyendo,
en su caso, la posibilidad de establecer instrumentos
comunes de cooperación, si así fuera aprobado
por sus respectivas instituciones de autogobierno. El
Estado respetará en todo caso la celebración
de los convenios y acuerdos de cooperación entre
ambas comunidades, por lo que no resultará de
aplicación a dichas relaciones lo dispuesto en
el artículo 145 de la Constitución.
3.- Si en el futuro, en el ejercicio
de su voluntad, las ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad
de Euskadi y los de la Comunidad Foral de Navarra deciden
libremente vincularse o conformar un marco político
común, se establecerá de mutuo acuerdo
el proceso de negociación entre las instituciones
respectivas que articule, en su caso, el nuevo marco
de organización y de relaciones políticas
con el Estado español, que deberá ser
ratificado por la ciudadanía de
ambas comunidades.
Artículo 7.- Relaciones con
los territorios vascos de Iparralde
1.- Las instituciones vascas otorgarán
prioridad a las relaciones con los territorios vascos
de Iparralde, y, a tal efecto, en el marco de la Unión
Europea, se propiciará la firma de los acuerdos
y tratados que sean precisos para que los territorios
y comunidades vascas situadas a ambos lados de los Pirineos
puedan utilizar, de la forma más amplia y extensa
posible, las potencialidades que ofrece la normativa
actual, o futura, de cooperación transfronteriza
para estrechar los especiales lazos históricos,
sociales y culturales entre la Comunidad de Euskadi
y los territorios y comunidades vascas ubicadas en el
Estado francés, incluyendo la capacidad de establecer
instrumentos de cooperación a nivel municipal
y territorial, desde el respeto a la voluntad de sus
ciudadanas y ciudadanos respectivos.
2.- En el marco de lo dispuesto en el
presente artículo, la Comunidad de Euskadi fomentará
el funcionamiento de un órgano de colaboración
con los demás territorios vascos ubicados en
el Estado francés, así como con la Comunidad
Foral de Navarra, que atienda a las necesidades comunes
de toda Euskal Herria.
Artículo 8.- Euskera
1.- El euskera, lengua propia del pueblo
vasco y patrimonio del conjunto de Euskal Herria, tendrá,
como el castellano, carácter de lengua oficial
en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho
a conocer y usar ambas lenguas.
2.- Las instituciones vascas, teniendo
en cuenta la diversidad sociolingüística,
garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando
su carácter oficial, y arbitrarán y regularán
las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.
3.- Nadie podrá ser discriminado
por razón de la lengua, por lo que se respetarán
los derechos lingüísticos de todas las ciudadanas
y ciudadanos vascos.
4.- La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia
es la institución consultiva oficial en lo referente
al euskera.
5.- Por ser el euskera patrimonio de
otros territorios y comunidades vascas, además
de los vínculos y correspondencia que mantengan
las instituciones académicas y culturales, la
Comunidad de Euskadi formalizará los acuerdos
o convenios que permitan el establecimiento de relaciones
culturales con ellos, a fin de salvaguardar y fomentar
el euskera.
6.- Atendiendo a su realidad plurilingüe,
el Estado español respetará, fomentará
y protegerá el euskera en todos los ámbitos
institucionales, así como en la Unión
Europea y en los foros internacionales.
Artículo 9.- Valores del autogobierno
vasco
El ejercicio del autogobierno vasco
se regirá por los valores de la libertad, la
justicia, la igualdad y el pluralismo político;
por el reconocimiento y garantía de los derechos
y deberes fundamentales recogidos en los cánones
universales declarativos de los derechos humanos, así
como por los principios esenciales del Estado social
y democrático de derecho, entre cuyos fines principales
se encuentra el de fomentar una sociedad pacífica
que practique la tolerancia y la solidaridad.
Artículo 10.- Derechos humanos
y libertades
1.- Las ciudadanas y ciudadanos vascos
son titulares de los derechos y deberes fundamentales
establecidos en la Constitución; de los derechos
y obligaciones establecidos en los tratados de la Unión
Europea, que les corresponden por su condición
de ciudadanas y ciudadanos europeos, así como
de los derechos humanos, individuales y colectivos,
reconocidos internacionalmente, y en particular de los
recogidos expresamente en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
2.- El Parlamento Vasco atenderá
al carácter prioritario que la defensa y protección
de los derechos humanos y libertades públicas
de todas las personas tiene para las instituciones vascas.
Una ley del Parlamento Vasco regulará
la creación de un observatorio vasco de derechos
humanos y libertades, como instrumento independiente
para velar por la defensa de todas las personas, sin
distinción.
Artículo 11.- Ejercicio de
los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía
vasca
1.- Los poderes públicos vascos,
en el ámbito de su competencia:
a) Desarrollarán el adecuado
ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de
las ciudadanas y ciudadanos, velarán por él
y lo garantizarán.
b) Facilitarán la participación de todas
las ciudadanas y ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social vasca, preservando
la igualdad efectiva de hombres y mujeres en todos los
ámbitos.
c) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover
las condiciones para que la libertad, la seguridad y
la igualdad de las personas y de los grupos en que se
integran sean efectivas y reales y a remover los obstáculos
que lo impidan.
d) Impulsarán particularmente una política
tendente al fomento del desarrollo personal, al aumento
del bienestar y a la mejora de las condiciones de vida
y trabajo.
e) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar
el pleno empleo, la estabilidad económica y el
desarrollo económico justo y sostenible.
2.- Se atribuye a las instituciones
vascas el desarrollo constitucional, en el ámbito
de la Comunidad de Euskadi, del ejercicio de los derechos
y deberes fundamentales que garantizan la representatividad
y participación de la ciudadanía en la
vida política, económica y social a través
de los partidos políticos, así como de
los sindicatos de trabajadoras y trabajadores y asociaciones
empresariales.
A estos efectos, por ley del Parlamento
Vasco se establecerá el régimen de creación,
reconocimiento, organización y extinción
de partidos políticos, sindicatos de trabajadoras
y trabajadores y asociaciones empresariales en la Comunidad
de Euskadi. Las leyes orgánicas del Estado garantizarán
su interlocución y participación diferenciada
ante las instituciones y órganos de la Administración
del Estado.
3.- Corresponde a la Comunidad de Euskadi
crear y regular, por una ley del Parlamento Vasco, la
institución del Ararteko, como órgano
singular designado por el Parlamento y adscrito a él.
La Ararteko o el Ararteko ejercerá la defensa
de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía
vasca mediante la supervisión de la actividad
de las administraciones públicas, y dará
cuenta al propio Parlamento.
TÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN POLÍTICA
CON EL ESTADO ESPAÑOL Y SUS GARANTÍAS
Capítulo primero
Del estatus de libre asociación
Artículo 12.-
Régimen de libre asociación
Las ciudadanas y ciudadanos
de la Comunidad de Euskadi, en el libre ejercicio de
su derecho de autodeterminación y de conformidad
con el respeto y actualización de los derechos
históricos que contempla la disposición
adicional primera de la Constitución, acceden
al autogobierno mediante un régimen singular
de relación política con el Estado español,
basado en la libre asociación. La Comunidad de
Euskadi y sus instituciones representativas establecen
dicha relación de libre asociación desde
el respeto y reconocimiento mutuo, y sin perjuicio de
su revisión, conforme se establece en el presente
Estatuto político, que constituirá a dichos
efectos su norma institucional básica.
Artículo 13.- Ejercicio democrático
del derecho a decidir
1.- A los efectos del ejercicio democrático
del derecho de libre decisión de las ciudadanas
y ciudadanos vascos, del que emana la legitimidad democrática
del presente Estatuto, las instituciones de la Comunidad
de Euskadi tienen la potestad para regular y gestionar
la realización de consultas democráticas
a la ciudadanía vasca por vía de referéndum
en lo que corresponde tanto a asuntos de su ámbito
competencial como a las relaciones que desean tener
con otros territorios y comunidades vascas, así
como en lo relativo a las relaciones con el Estado español
y sus comunidades autónomas y a las relaciones
en el ámbito europeo e internacional.
2.- Las instituciones de la Comunidad
de Euskadi regularán en su ámbito territorial,
mediante ley del Parlamento Vasco, el ejercicio del
derecho a la consulta en referéndum, y establecerán
a tal efecto las modalidades, el procedimiento a seguir
en cada caso, las condiciones de validez de sus resultados
y la incorporación de éstos al ordenamiento
jurídico.
3.- Cuando en el ejercicio democrático
de su libre decisión las ciudadanas y ciudadanos
vascos manifiesten, en consulta planteada al efecto,
su voluntad clara e inequívoca, sustentada en
la mayoría absoluta de los votos declarados válidos,
de alterar íntegra o sustancialmente el modelo
y régimen de relación política
con el Estado español, así como las relaciones
con el ámbito europeo e internacional que se
regulan en el presente Estatuto, las instituciones vascas
y las del Estado se entenderán comprometidas
a garantizar un proceso de negociación para establecer
las nuevas condiciones políticas que permitan
materializar, de común acuerdo, la voluntad democrática
de la sociedad vasca.
Capítulo segundo
De las garantías del autogobierno
Artículo 14.- Principios de
relación política con el Estado
1.- El régimen de relaciones
entre la Comunidad de Euskadi y el Estado español
que contempla el presente Estatuto se sujeta al establecimiento
de un régimen de garantías jurídicas
basado en los principios de lealtad institucional recíproca,
cooperación y equilibrio entre poderes.
2.- En virtud de la naturaleza de pacto
político de este régimen de relaciones,
tanto Euskadi como el Estado deberán agotar todos
los instrumentos de cooperación y de prevención
de conflictos que se establecen en el presente Estatuto,
renunciando en todo caso al establecimiento o al ejercicio
legal unilateral de medidas coercitivas de cumplimiento
obligatorio para la otra parte.
3.- Con carácter general, el
Estado y la Comunidad de Euskadi garantizarán
el empleo de los mecanismos de consulta previa y de
las cartas de cooperación, que constituyen requerimientos
que podrán dirigirse libremente las instituciones
entre sí a fin de recabar la información
y colaboración necesarias para armonizar sus
actuaciones respectivas y prevenir situaciones eventuales
de conflicto.
Artículo 15.- Comisión
Bilateral Euskadi-Estado
1.- Se constituye la Comisión
Bilateral Euskadi-Estado, formada por un número
igual de representantes designados por el Gobierno del
Estado y por el Gobierno Vasco.
2.- La Comisión Bilateral Euskadi-Estado
conocerá y armonizará con carácter
general las relaciones institucionales de cooperación
intergubernamental, y, en particular, tendrá
las siguientes funciones:
a) Conocer e informar de los proyectos
de ley que afecten al desarrollo de los derechos y deberes
fundamentales.
b) Gestionar ante las Cortes Generales o el Parlamento
Vasco requerimientos de cooperación normativa
cuando se aprecie la tramitación de leyes, disposiciones
normativas o actos con fuerza de ley que puedan vulnerar
el régimen de relaciones y de reparto competencial
entre el Estado y la Comunidad de Euskadi.
c) La coordinación y seguimiento de las actuaciones
en materia de relaciones exteriores.
d) Todas aquellas funciones que le correspondan
en virtud del presente estatuto.
3.- La Comisión Bilateral Euskadi-Estado
ejercerá sus funciones sin perjuicio de los otros
organismos específicos de coordinación
para políticas y materias concretas previstas
en el presente Estatuto.
Artículo 16.- Tribunal de
Conflictos Euskadi-Estado
Se establecen las siguientes medidas
especiales de ordenación jurídica y procesal
del Tribunal Constitucional en relación con la
Comunidad de Euskadi:
1.- Se crea una nueva sala especial
en el Tribunal Constitucional, que se constituirá
en el Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado y conocerá
de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
y de los conflictos constitucionales que se puedan suscitar
en relación con las instituciones y poderes de
la Comunidad de Euskadi, para lo cual absorberá
las facultades que de entre las señaladas correspondan
al tribunal en pleno.
2.- La sala especial del Tribunal Constitucional
constituida como Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado
estará integrada por seis magistradas o magistrados.
De estos seis miembros, los tres primeros serán
designados por el tribunal en pleno, a propuesta del
Senado, entre las magistradas o magistrados que ya se
integran en el tribunal. Los tres restantes serán
de nuevo nombramiento; los propondrá el Parlamento
Vasco de entre las juristas o los juristas vascos que
reúnan las mismas condiciones de competencia
como juristas que las magistradas o magistrados del
tribunal, y los nombrará la Reina o el Rey. La
sala especial será presidida, por turno, por
una o uno de sus miembros, que tendrá voto de
calidad.
3.- Se establece un nuevo procedimiento
de conflicto negativo de competencias ante el Tribunal
Constitucional, que tendrá como actor al Gobierno
Vasco y como órgano requerido al Gobierno del
Estado, por declararse éste incompetente para
ejercitar las atribuciones que le confieren la Constitución
o las leyes en relación con la Comunidad de Euskadi.
La sentencia del tribunal podrá, o bien declarar
la improcedencia del requerimiento, o bien declarar
su procedencia; en este último caso establecerá
el plazo dentro del cual se deberá ejercitar
la atribución requerida.
4.- Los poderes e instituciones de la
Comunidad de Euskadi podrán ejercitar ante el
Tribunal de Conflictos una acción constitucional
al objeto de dirimir la afectación al autogobierno
vasco de las sentencias recaídas en procesos
en los que no hayan sido parte. Dicha acción
se tramitará mediante un único escrito
de interposición en el plazo de dos meses desde
la publicación de tales sentencias en el Boletín
Oficial del Estado, a fin de que el Tribunal de Conflictos
Euskadi-Estado resuelva sobre la producción de
efectos por la sentencia en el ámbito de la Comunidad
de Euskadi.
5.- En virtud del presente Estatuto
político, en los procedimientos constitucionales
en los que sean parte las instituciones vascas se garantizará
de modo singular el principio de equilibrio entre poderes,
de modo que la impugnación por el Gobierno del
Estado de las disposiciones normativas y resoluciones
adoptadas por las instituciones vascas no supondrá
su suspensión automática prevista con
un carácter general en el artículo 161.2
de la Constitución.
Capítulo tercero
De la modificación y actualización del
Estatuto político
Artículo 17.- Procedimiento
de modificación y actualización
Sin perjuicio de las especificidades
establecidas en la regulación del ejercicio democrático
del derecho a decidir, para la modificación y
actualización de este Estatuto político
se atenderá al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá
al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte
de sus miembros, al Gobierno Vasco o a las Cortes Generales
del Estado.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por la
mayoría absoluta del Parlamento Vasco.
c) Una vez aprobada, se iniciará un proceso de
negociación entre las instituciones vascas y
las del Estado, que deberá culminar en un plazo
máximo de seis meses.
d) El acuerdo alcanzado, en su caso, deberá ser
aprobado por el Parlamento Vasco y las Cortes Generales
y ratificado definitivamente por la sociedad vasca mediante
referéndum convocado a tal efecto por el Gobierno
Vasco.
e) En el supuesto de no alcanzarse un acuerdo, el Parlamento
Vasco podrá solicitar al Gobierno Vasco que someta
a la ratificación de la sociedad vasca mediante
referéndum la propuesta inicialmente aprobada.
f) Si la propuesta es ratificada por la sociedad vasca,
se iniciará un nuevo proceso de negociación
con las instituciones del Estado para incorporar la
volun.tad democrática de la sociedad vasca al
ordenamiento jurídico.
TÍTULO II
DE LOS PODERES EN LA COMUNIDAD DE EUSKADI
Artículo 18.- Poderes de Euskadi
1.- Los poderes de Euskadi emanan de
su ciudadanía, a la que corresponde, en todo
caso, la legitimidad de su articulación y su
ejercicio a través de sus propias instituciones
de autogobierno.
2.- La Comunidad de Euskadi ejerce el
poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial
a través del Parlamento Vasco, del Gobierno Vasco
y de su lehendakari, y de las instituciones del poder
judicial en Euskadi, desde el respeto al régimen
foral privativo de los territorios históricos
y de conformidad con los principios de independencia
y separación de poderes que fundamentan el sistema
democrático.
3.- Las instituciones vascas y las instituciones
del Estado ejercerán sus poderes respectivos,
en el ámbito que les corresponda de conformidad
con lo dispuesto en el presente Estatuto, en un marco
bilateral de cooperación y de respeto mutuo.
Capítulo primero
Del Poder legislativo. El Parlamento Vasco
Artículo 19.- Funciones
1.- El Parlamento Vasco ejerce la potestad
legislativa de la Comunidad de Euskadi, aprueba los
presupuestos de ésta e impulsa y controla la
acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio
de las atribuciones y competencias de las instituciones
forales de los territorios históricos. Ejercerá,
asimismo, las demás atribuciones y competencias
que le encomiende este Estatuto.
2.- Corresponde, además, al Parlamento
Vasco:
a) Designar las senadoras y senadores
que han de representar a la Comunidad de Euskadi, mediante
el procedimiento que al efecto se señale en una
ley del propio Parlamento Vasco que asegurará
la adecuada representación proporcional.
b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción
de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso
una proposición de ley, delegando ante dicha
Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados
de su defensa.
c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Artículo 20.- Naturaleza,
composición y régimen de elección
1.- El Parlamento Vasco es inviolable.
2.- El Parlamento Vasco estará
integrado por un número igual de representantes
de cada territorio
histórico elegidos por sufragio universal, libre,
directo y secreto.
3.- La circunscripción electoral
es el territorio histórico.
4.- La elección se verificará
en cada territorio histórico atendiendo a criterios
de representación proporcional.
5.- El Parlamento
Vasco será elegido por un período de cuatro
años. La lehendakari o el lehendakari podrá
disolver anticipadamente el Parlamento Vasco, y convocar
nuevas elecciones antes del vencimiento de dicho plazo,
en los términos que se establezca por ley del
Parlamento Vasco.
6.- Una ley electoral
del Parlamento Vasco regulará la elección
de sus miembros y fijará las causas de inelegibilidad
e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos
que se desempeñen dentro de su ámbito
territorial.
Artículo
21.- Estatuto de las parlamentarias y parlamentarios
1.- Las parlamentarias
y parlamentarios representan a la ciudadanía
vasca.
2.- El voto es
personal e indelegable.
3.- Las parlamentarias
y parlamentarios vascos gozarán de inviolabilidad,
aun después de haber cesado su mandato, por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
4.- Durante el
período de su mandato, las parlamentarias y parlamentarios
vascos gozarán asimismo de inmunidad y sólo
podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
No podrán ser inculpados ni procesados sin la
previa autorización del Parlamento Vasco.
5.- La presidenta
o presidente del Parlamento Vasco, una vez conocida
la detención de una parlamentaria o parlamentario
vasco, o cualquier otra actuación judicial o
gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su
mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas
sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas
del Parlamento Vasco y de sus miembros.
6.- Se aprobará
por ley del Parlamento Vasco el régimen jurídico
atinente a la autorización por el Parlamento
Vasco para la inculpación, procesamiento, prisión
y juicio de las parlamentarias y parlamentarios vascos.
7.- La competencia
para decidir sobre los actos delictivos cometidos en
el ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi
corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Euskadi.
Fuera del ámbito territorial de la Comunidad
de Euskadi, la responsabilidad penal será exigible
en los mismos términos ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo.
Artículo
22.- Organización y funcionamiento
1.- El Parlamento
Vasco elegirá de entre sus miembros una presidenta
o presidente, una Mesa y una Diputación Permanente,
y funcionará en pleno y comisiones. Fijará
su Reglamento interno, que deberá ser aprobado
por la mayoría absoluta de sus miembros. Aprobará
su presupuesto y el estatuto de su personal.
2.- Los períodos
ordinarios de sesiones durarán el tiempo establecido
al efecto por el Reglamento del Parlamento Vasco.
3.- La Cámara podrá reunirse en sesión
extraordinaria a petición del Gobierno, de la
Diputación Permanente o de la tercera parte de
sus miembros.
Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse con un orden del día
determinado y serán clausuradas una vez que éste
haya sido agotado.
4.- La iniciativa
legislativa corresponde a los miembros del Parlamento,
al Gobierno y a las instituciones forales de los territorios
históricos, en los términos establecidos
por la ley. Los miembros del Parlamento podrán,
tanto en pleno como en comisiones, formular ruegos,
preguntas, interpelaciones y mociones en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
5.- La iniciativa
popular para la presentación de proposiciones
de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento
Vasco se regulará por este mediante ley, teniendo
en cuenta que ésta es una materia que pertenece
al ámbito competencial exclusivo de las instituciones
vascas. Dicha ley en ningún caso podrá
exigir, para la aceptación a trámite de
la iniciativa legislativa popular, un mínimo
de firmas inferior a las de veinte mil ciudadanas y
ciudadanos, y garantizará, en todo caso, la participación
de un representante de la iniciativa popular en el correspondiente
debate parlamentario.
6.- En caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá
dictar disposiciones legislativas provisionales que
tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán
afectar al ordenamiento de las instituciones básicas
de la Comunidad de Euskadi, a los derechos, deberes
y libertades de la ciudadanía, al régimen
de relación y reparto competencial con los territorios
históricos ni al régimen electoral interior.
Los decretos-leyes
deberán ser inmediatamente sometidos a debate
y votación de totalidad en el Parlamento Vasco,
convocado al efecto si no estuviese reunido, en el plazo
de los treinta días siguientes a su promulgación.
La Cámara habrá de pronunciarse expresamente
dentro de dicho plazo sobre su convalidación
o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá
un procedimiento especial y sumario. Asimismo, dentro
del mismo plazo citado, se podrá proceder a su
tramitación como proyectos de ley por el procedimiento
de urgencia.
7.- Las leyes del
Parlamento serán promulgadas por la lehendakari
o el lehendakari, quien ordenará su publicación
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Euskadi
en el plazo de quince días desde su aprobación.
Capítulo
segundo
Del Poder ejecutivo. El Gobierno Vasco y la lehendakari
o el lehendakari
Artículo
23.- Naturaleza y funciones
El Gobierno Vasco
es el órgano colegiado que ejerce las funciones
ejecutivas y administrativas de Euskadi.
Artículo
24.- Organización
1.- Las atribuciones
del Gobierno y su organización, basada en la
lehendakari o el lehendakari y consejeras y consejeros,
así como el estatuto de sus miembros, serán
regulados por el Parlamento Vasco.
2.- La aprobación
del derecho de gracia respecto de las ciudadanas y ciudadanos
vascos corresponderá al Gobierno Vasco, y lo
ejercerá con arreglo a lo que disponga el ordenamiento
jurídico.
Artículo
25.- Régimen de cese y responsabilidad
1.- El Gobierno
Vasco cesa tras la celebración de elecciones
al Parlame nto, en el caso de pérdida de la confianza
parlamentaria o por dimisión o fallecimiento
de la lehendakari o el lehendakari.
2.- El Gobierno
cesante continuará en funciones hasta la toma
de posesión del nuevo Gobierno.
3.- El Gobierno
responde políticamente de sus actos, de forma
solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de
la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión
respectiva.
4.- La lehendakari
o el lehendakari y las consejeras y consejeros del Gobierno,
durante su mandato y por los actos delictivos cometidos
en el ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi,
no podrán ser detenidos ni retenidos sino en
caso de flagrante delito, y corresponderá en
todo caso al Tribunal Superior de Justicia de Euskadi
decidir sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio. Fuera del ámbito territorial
de la Comunidad de Euskadi, la responsabilidad penal
será exigible en los mismos términos ante
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo
26.- La lehendakari o el lehendakari
1.- La lehendakari
o el lehendakari será designado de entre sus
miembros por el Parlamento Vasco y nombrado por la Reina
o el Rey. El nombramiento será efectivo tras
la toma de posesión del cargo en un acto solemne,
de acuerdo con las tradiciones y símbolos de
identidad vascos.
2.- El Parlamento
Vasco determinará por ley la forma de elección
de la lehendakari o el lehendakari y sus atribuciones,
así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.
3.- La lehendakari
o el lehendakari designa y separa las consejeras y consejeros
del Gobierno y dirige su acción. Asume a la vez
la más alta representación de la Comunidad
de Euskadi.
Capítulo
tercero
Del Poder judicial. El Consejo Judicial Vasco
Artículo
27.- Competencia y órganos jurisdiccionales
1.- La organización
judicial vasca culminará en el Tribunal Superior
de Justicia de Euskadi, que tendrá competencia
en todo el territorio de la Comunidad de Euskadi. Ante
él se agotarán las sucesivas instancias
procesales, incluidos los recursos de casación
o la última instancia que proceda en todos los
órdenes de la jurisdicción.
2.- La competencia
de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad
de Euskadi se extiende a todos los órdenes, instancias
y grados, independientemente del Derecho aplicado, con
la única excepción, en el conjunto del
Estado, de la jurisdicción del Tribunal Supremo.
3.- En relación
con la competencia de los órganos jurisdiccionales
en la Comunidad de Euskadi, corresponderá al
Tribunal Supremo, como órgano superior del Poder
judicial, la unificación de doctrina ante la
aplicación del Derecho de forma inequívocamente
contradictoria entre diversos órganos judiciales
o respecto a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo,
así como el conocimiento de los conflictos de
competencia y de jurisdicción entre los órganos
judiciales de la Comunidad de Euskadi y los demás
del Estado.
4.- Asimismo, en
relación con la competencia de los órganos
jurisdiccionales en la Comunidad de Euskadi, las anteriores
previsiones de este artículo se entenderán
sin perjuicio de la jurisdicción que, en amparo
y protección de los derechos fundamentales, corresponde
al Tribunal Constitucional, así como al Tribunal
Europeo de Derechos Humanos con sede actual en Estrasburgo,
de acuerdo con sus respectivas regulaciones en vigor.
Artículo
28.- Gobierno del Poder judicial. El Consejo Judicial
Vasco
1.- El gobierno
del Poder judicial en el ámbito de la Comunidad
de Euskadi corresponde a la institución vasca
denominada Consejo Judicial Vasco, que ejercerá
sus competencias y funciones en estrecha colaboración
con el Consejo General del Poder Judicial en el Estado
con el fin de preservar los principios de unidad e independencia
jurisdiccional. El Consejo Judicial Vasco desarrollará
sus competencias sin perjuicio de las atribuciones que
corresponden a las presidentas o presidentes de los
tribunales y a las titulares y los titulares de los
restantes órganos jurisdiccionales con respecto
a su propio ámbito orgánico.
2.- El Consejo
Judicial Vasco designará a la presidenta o presidente
del Tribunal Superior de Justicia.
Corresponderán
también al consejo las facultades de inspección
de juzgados y tribunales, así como la de consulta
e informe sobre las materias que afecten al Poder judicial
en la Comunidad de Euskadi. Del mismo modo, compete
al Consejo Judicial Vasco la aplicación de lo
dispuesto en las leyes del Parlamento Vasco, de acuerdo
con los criterios esenciales y sustantivos fijados en
la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia
de selección, provisión, carrera, formación
y régimen disciplinario y de retribuciones de
secretarias y secretarios, juezas y jueces, magistradas
y magistrados y fiscales en Euskadi, teniendo en cuenta
a dichos efectos el carácter preferente del conocimiento
del Derecho vasco y del euskera.
3.- El Consejo
Judicial Vasco estará integrado por la presidenta
o presidente del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi,
que lo presidirá, y por un conjunto de miembros
cuya composición y estatuto jurídico serán
regulados mediante ley del Parlamento Vasco, atendiendo
a su competencia y a un criterio mixto que garantice
la elección de una parte de los miembros entre
juezas o jueces y magistradas o magistrados que ejerzan
sus funciones en la Comunidad de Euskadi.
Artículo
29.- Ministerio Fiscal
1.- La organización
y funcionamiento del Ministerio Fiscal en el ámbito
de la Comunidad de Euskadi se regulará mediante
ley del Parlamento Vasco, que le atribuirá la
defensa de la legalidad en su conjunto, mediante el
ejercicio de cuantas acciones le encomiende el ordenamiento
jurídico en todos los órdenes de la jurisdicción.
2.- La fiscal jefa
o el fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de
Euskadi será designado por el Consejo Judicial
Vasco y ejercerá la jefatura directa sobre el
conjunto de fiscalías y su organización
en la Comunidad de Euskadi. Asimismo, le corresponderá
la propuesta de nombramiento y de carrera de fiscales
para su designación por el Consejo Judicial Vasco,
así como las demás facultades propias
del cargo.
Artículo
30.- Administración de Justicia
1.- La Comunidad
de Euskadi ejercerá en su territorio todas las
facultades ejecutivas y de carácter orgánico
que especifique el ordenamiento jurídico en relación
con la Administración de Justicia, en aplicación
de los mismos principios y leyes procesales que rigen
en el Estado al objeto de garantizar la defensa de los
derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía.
2.- La justicia
en la Comunidad de Euskadi será gratuita en los
términos que establezca la ley, y, en todo caso,
para quienes acrediten insuficiencia de medios económicos,
de modo que tengan garantizado el derecho de defensa
profesional e independiente en todos los procesos en
que, conforme a la ley, así se requiera.
3.- Mediante ley
del Parlamento Vasco se desarrollará el régimen
de participación de la ciudadanía vasca
en la Administración de Justicia a través
de la institución del Jurado.
4.- La Comunidad
de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de
planta judicial, demarcaciones territoriales y fijación
de su capitalidad, y dispone a estos efectos de la facultad
de crear nuevos juzgados y secciones y de dotar a todos
los órganos judiciales de los medios materiales,
orgánicos y personales que sean precisos.
5.- Por ley del
Parlamento Vasco se crearán los cuerpos de funcionarias
y funcionarios del personal al servicio de la Administración
de Justicia en la Comunidad de Euskadi y se establecerá
su correspondiente estatuto jurídico y el régimen
de su relación de servicio.
6.- Se establecerá
el marco preciso de cooperación entre el Gobierno
Vasco y el Ministerio de Justicia para la ordenada gestión
de la Administración de Justicia en la Comunidad
de Euskadi y su coordinación con el ámbito
estatal y europeo.
Artículo
31.- Policía judicial
La Policía
vasca o Ertzaintza será a todos los efectos la
Policía judicial en el ámbito de la Comunidad
de Euskadi. En cuanto actúe como Policía
judicial, estará al servicio del Poder judicial,
en los términos que dispongan las leyes procesales.
TÍTULO
III
DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN POLÍTICA
E INSTITUCIONAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD
DE EUSKADI
Capítulo
primero
De las instituciones vascas
Artículo
32.- Instituciones vascas
Las instituciones
vascas ejercerán los poderes de la Comunidad
de Euskadi, de conformidad con las atribuciones que
les asignan el presente Estatuto y las leyes.
A los efectos de
este Estatuto, tienen la consideración de instituciones
comunes vascas el Parlamento Vasco, el Gobierno Vasco
y la lehendakari o el lehendakari, y las instituciones
del Poder judicial en la Comunidad de Euskadi.
Asimismo, son instituciones
vascas las instituciones forales privativas de sus territorios
históricos, las juntas generales y las diputaciones
forales.
Del mismo modo,
forman parte del marco institucional de la Comunidad
de Euskadi sus instituciones municipales.
Artículo
33.- Capitalidad
La designación
de la capital de la Comunidad de Euskadi, así
como de la sede de sus instituciones comunes, se hará
mediante ley del Parlamento Vasco.
Capítulo
segundo
De la institucionalización y las relaciones internas
Artículo
34.- Territorios históricos
1.- Cada uno de
los territorios históricos que integran la Comunidad
de Euskadi podrá, en su seno, conservar y actualizar
su organización e instituciones privativas de
autogobierno. De acuerdo con su tradición histórica,
son instituciones forales de los territorios históricos
sus respectivas juntas generales y diputaciones forales.
2.- Para la elección
de los órganos representativos de los territorios
históricos se atenderá a criterios de
sufragio universal, libre, directo y secreto y de representación
proporcional, con circunscripciones electorales que
procuren una representación adecuada de todas
las zonas de cada territorio.
Artículo
35.- Régimen de relación y reparto competencial
1.- Desde el respeto
al régimen foral privativo de los territorios
históricos, el sistema de relación y reparto
competencial entre las instituciones comunes y forales
atenderá a los principios de colaboración,
solidaridad, subsidiariedad y federalismo de ejecución.
2.- Una ley del
Parlamento Vasco articulará el régimen
de relación y el reparto de atribuciones y competencias
entre las instituciones vascas para el ejercicio de
las facultades y competencias reconocidas en el presente
Estatuto.
3.- Atendiendo
a criterios de mejora y modernización de su funcionalidad
para las políticas públicas, se garantizará
la conservación y actualización de un
marco competencial que constituya el régimen
privativo de competencias de cada territorio histórico,
de acuerdo con las siguientes materias:
a) Organización,
régimen y funcionamiento de sus propias instituciones
de autogobierno.
b) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal
que no excedan de los límites del territorio.
c) Régimen electoral municipal.
d) Régimen de los bienes territoriales y municipales.
e) Carreteras y caminos.
f) Establecimiento y regulación, dentro de su
territorio, del régimen tributario, así
como la exacción, gestión, liquidación,
inspección, revisión y recaudación
de los correspondientes tributos, en el marco de la
potestad tributaria reconocida a las instituciones vascas
en el presente Estatuto y de las normas de armonización
fiscal, coordinación y colaboración que
establezca el Parlamento Vasco.
g) Todas aquellas que le sean atribuidas por ley del
Parlamento Vasco.
4.- Las instituciones
forales tendrán autonomía financiera y
presupuestaria y dispondrán de su propia hacienda
para el adecuado ejercicio y financiación de
sus facultades y competencias.
Asimismo, elaborarán
y aprobarán anualmente sus respectivos presupuestos,
que contendrán la totalidad de los ingresos y
gastos de su actividad pública.
5.- La coordinación
y armonización de la Hacienda General de Euskadi
con la hacienda de las instituciones forales se llevará
a cabo de conformidad con las normas que a tal efecto
dicte el Parlamento Vasco.
Artículo 36.- Comisión
arbitral
Los conflictos de competencia que se
puedan suscitar entre las instituciones comunes de la
Comunidad de Euskadi y las de cada uno de sus territorios
históricos se someterán a la decisión
de una comisión arbitral, formada por un número
igual de representantes
designados libremente por el Gobierno Vasco y por la
diputación foral del territorio interesado y
presidida por la presidenta o el presidente del Tribunal
Superior de Justicia de Euskadi, conforme al procedimiento
que una ley del Parlamento Vasco determine.
Artículo 37.- Municipios vascos
1.- Por ley del Parlamento Vasco se
establecerá el régimen jurídico
y de competencias de los municipios vascos y se regulará
y protegerá su autonomía y capacidad financiera.
2.- La ley municipal atenderá
a los principios básicos establecidos en la Carta
Europea de Autonomía Local y garantizará
una autonomía municipal que comprenda las potestades
reglamentarias,
de autoorganización, de financiación y
de gestión de las respectivas competencias, así
como la participación en el marco vasco de relaciones
institucionales y en la elaboración y coordinación
de políticas públicas. Asimismo, regulará
el régimen de resolución de
conflictos de competencias entre las instituciones municipales
y otras instituciones vascas.
3.- Los municipios vascos dispondrán
de las competencias que les atribuyan las leyes del
Parlamento Vasco, que habrán de ponderar en todo
caso el principio de subsidiariedad.
TÍTULO IV
DEL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO EN LA COMUNIDAD
DE EUSKADI
Capítulo primero
Del ejercicio del autogobierno vasco
Artículo 38.- Valores rectores
del marco social y económico
Los poderes públicos vascos han
de promover, conjuntamente con los agentes sociales
y económicos, un espacio social de bienestar
basado en los principios de solidaridad, cohesión
y progreso social, cultural, económico y material.
De acuerdo con ello, el autogobierno
vasco se desarrollará en un marco social y económico
de progreso ético que se sustenta en los siguientes
valores:
- El bienestar y la calidad de vida
de las personas.
- La justicia social y la solidaridad con las personas
más desfavorecidas.
- La garantía de acceso de todas las personas
a un sistema educativo, sanitario y de protección
social adecuado y de calidad.
- La igualdad efectiva de hombres y mujeres en todos
los ámbitos.
- Un espacio social basado en el reparto de la riqueza
con equidad.
- El logro del pleno empleo y la garantía de
acceso a un empleo digno.
- El equilibrio y la cohesión territorial y social.
- La promoción por todas las instituciones vascas
de la tolerancia y de los valores democráticos.
- El respeto a la pluralidad y la participación
democrática de la sociedad civil.
- Un modelo de desarrollo sostenible.
- La libertad de empresa y la creación de riqueza.
- La participación en la empresa y la cooperación
interempresarial.
Artículo 39.- Derecho al buen
gobierno y a la buena administración
1.- Los poderes públicos vascos
velarán en el ejercicio de sus funciones por
la interdicción de la arbitrariedad en las administraciones,
el derecho al buen funcionamiento de éstas y
la función social de los fines político-administrativos
en la gestión pública.
De acuerdo con ello, se garantizará
a todas las ciudadanas y ciudadanos vascos el derecho
al buen gobierno y a la buena administración,
que se materializará mediante el desarrollo de
los siguientes contenidos:
- El funcionamiento transparente de
la Administración, la información sobre
los derechos y los procedimientos, el acceso a los registros
públicos y la motivación suficiente en
la actuación administrativa.
- La garantía eficaz de la cooficialidad lingüística.
- La funcionalidad, eficacia y simplicidad de los procedimientos
administrativos y la tramitación sin dilaciones
indebidas.
- La aplicación de la presunción de que
las administradas y administrados actúan siempre
de buena fe, salvo prueba en
contrario a cargo de la Administración.
- La correspondencia, en términos de eficiencia,
entre el coste de los servicios públicos, su
justificación social y los resultados obtenidos.
- El deber de las administraciones de velar en cada
actuación por la aplicación de modelos
de calidad, estableciendo instrumentos de evaluación
externa de los servicios que prestan, más allá
de los
controles administrativos.
- La plena y eficaz responsabilidad por el funcionamiento
administrativo que resulte deficiente, de acuerdo con
las leyes.
2.- El Parlamento Vasco establecerá
por ley una carta de los servicios públicos que
han de ser ofertados por las administraciones públicas
vascas de acuerdo con su régimen respectivo.
En dicha carta se incorporarán los servicios
establecidos en la Carta Europea de los Derechos Sociales
y podrá determinarse un régimen sancionador
ante el incumplimiento de deberes que conlleve la falta
de responsabilidad personal o insolidaridad con la comunidad.
Artículo 40.- Participación
de la sociedad civil
1.- Los poderes públicos vascos
establecerán los mecanismos adecuados para facilitar
y estimular la participación ciudadana en los
asuntos públicos, incluidos tanto el ámbito
socioeconómico como también los ámbitos
sociales, culturales y educativos, a través de
los instrumentos determinados por una ley del Parlamento
Vasco o por sus leyes sectoriales.
2.- Se regulará por el Parlamento
Vasco el derecho de petición individual o colectiva.
Capítulo segundo
Del régimen general de ejercicio del poder público
Artículo 41.- Principios de
relación administrativa con el Estado
Constituyen principios básicos
de relación administrativa entre la Comunidad
de Euskadi y el Estado español, respecto al ejercicio
de sus respectivas competencias o atribuciones, los
siguientes:
a) El intercambio de información,
la coordinación y la cooperación, de acuerdo
con la lealtad institucional y en el marco de los mecanismos
de colaboración y de garantías recíprocas
que se establecen en el presente Estatuto.
b) El respeto y la no injerencia en el ejercicio de
potestades y ámbitos competenciales respectivos,
de conformidad con la asignación y el reparto
que se recogen en el presente Estatuto.
c) La subsidiariedad, a través del criterio de
la administración más idónea, respecto
al ejercicio de todas las potestades públicas
de ejecución.
d) La armonización de actuaciones cuando se susciten
divergencias entre las instituciones respectivas, sin
perjuicio de la aplicación del sistema de garantías
y procedimientos establecidos en este Estatuto.
Artículo 42.- Las políticas
públicas en el reparto competencial
1.- Para la asignación y reparto
del poder público en la Comunidad de Euskadi
se atenderá prioritariamente al criterio de atribución
de políticas públicas, aplicándose
el reparto por materias de forma subsidiaria y a los
efectos de su incorporación en una política
pública determinada.
2.- Constituye una política pública,
a los efectos del presente Estatuto, el conjunto de
materias competenciales y actividades administrativas
sobre las que las instituciones ejercen las potestades
legislativas y de ejecución precisas para su
plena conformación y desarrollo, en orden a prestar
un servicio integral a las ciudadanas y ciudadanos vascos.
Artículo 43.- Atribución
de potestades legislativas a las instituciones vascas
1.- Corresponderá a la Comunidad
de Euskadi ejercer en su ámbito territorial la
potestad legislativa en todas aquellas políticas
públicas y ámbitos competenciales no atribuidos
expresamente al Estado en el presente Estatuto.
2.- En las políticas públicas
y ámbitos competenciales atribuidos a la Comunidad
de Euskadi con carácter exclusivo, dispondrá
de la plena titularidad de las potestades normativa,
legislativa y reglamentaria o de desarrollo. El Derecho
emanado de las instituciones vascas en dichos ámbitos
será el único aplicable en la Comunidad
de Euskadi, sin perjuicio de la aplicación directa
del Derecho europeo cuando proceda, en cuyo caso corresponderá
a las instituciones vascas la transposición al
propio ordenamiento jurídico de las disposiciones
europeas que así lo requieran.
3.- En virtud de este Estatuto, la aplicación
en la Comunidad de Euskadi de las reservas de ámbitos
materiales correspondientes a las leyes orgánicas
del Estado se entenderá sin perjuicio del respeto
a lo que regulen las leyes vascas sobre las instituciones
y las políticas públicas y ámbitos
competenciales atribuidos a la Comunidad de Euskadi
con carácter exclusivo.
Artículo 44.- Atribución
de potestades de ejecución a las instituciones
vascas
1.- En virtud de este Estatuto, con
carácter general, corresponden a la Comunidad
de Euskadi, dentro de su territorio, las potestades
de ejecución de todas las políticas públicas,
salvo en aquellas políticas públicas atribuidas
al Estado con carácter exclusivo en el ámbito
de la Comunidad de Euskadi, de acuerdo con lo dispuesto
en este Estatuto.
2.- Las potestades de ejecución
atribuidas a las instituciones vascas se extenderán
a todas las funciones ejecutivas, tanto de las leyes
estatales que correspondan como de las leyes vascas,
y comprenderán la potestad de dictar los reglamentos
de desarrollo, ejecutivos y de organización de
las leyes, así como la completa gestión
y administración de los servicios, incluida la
función inspectora y revisora. A estos efectos,
únicamente serán aplicables en el ámbito
territorial de la Comunidad de Euskadi las normas reglamentarias
e instrucciones dictadas por las instituciones vascas
y sus correspondientes autoridades.
3.- Las atribuciones y competencias
de la Comunidad de Euskadi previstas en este Estatuto
se entenderán referidas a su ámbito territorial.
En el caso de que la regulación o el ejercicio
de sus potestades por parte de las instituciones vascas
pueda afectar a otros ámbitos territoriales externos,
se arbitrarán los correspondientes convenios
de cooperación y colaboración con las
autoridades estatales o autonómicas con las que
proceda.
4.- El Estado garantizará el
derecho de la Comunidad de Euskadi a designar representantes
que participarán al máximo nivel rector
en las autoridades administrativas independientes, instituciones
financieras y empresas públicas españolas
cuya actuación incida, directa o indirectamente,
en las competencias o intereses de Euskadi.
Capítulo tercero
De las políticas públicas exclusivas del
Estado
Artículo 45.- Políticas
públicas atribuidas al Estado en el ámbito
de la Comunidad de Euskadi
1.- En su relación con la Comunidad
de Euskadi, quedan reservadas al Estado bajo carácter
exclusivo las potestades legislativas y de ejecución
que correspondan, en los términos que a continuación
se establecen, a los efectos que requiera la elaboración,
ejecución y control de políticas públicas
en los siguientes ámbitos:
a) Nacionalidad española, extranjería
y derecho de asilo, sin perjuicio del carácter
compartido de las políticas de emigración
de inmigración en función de su incidencia
en las políticas sectoriales exclusivas de la
Comunidad de Euskadi.
b) Defensa y fuerzas armadas.
c) Régimen de producción, comercio, tenencia
y uso de armas y explosivos.
d) Sistema monetario.
e) Régimen aduanero y arancelario.
f) Marina mercante; abanderamiento de buques y matriculación
de aeronaves, y control del espacio aéreo.
g) Relaciones internacionales, sin perjuicio de las
actuaciones con repercusión exterior que se reconocen
a la Comunidad de Euskadi en este Estatuto.
2.- Asimismo, en su relación
con la Comunidad de Euskadi, queda reservada al Estado
la potestad de dictar la legislación común
que garantice la defensa del contenido esencial de los
derechos fundamentales, sin perjuicio de la capacidad
de las instituciones vascas para su desarrollo y adaptación
a su Derecho sustantivo, así como para su aplicación
y ejercicio de las potestades de ejecución que
correspondan. De acuerdo con ello, corresponderá
al Estado:
a) Legislación penal y procesal,
sin perjuicio de las particularidades del Derecho sustantivo
vasco.
b) Legislación mercantil, sin perjuicio del desarrollo
de las bases de las obligaciones contractuales de carácter
mercantil y, en su caso, de las bases de los contratos
y concesiones administrativas.
c) Legislación civil, sin perjuicio del Derecho
privado civil foral o propio de Euskadi.
d) Legislación de la propiedad intelectual e
industrial.
e) Pesas y medidas, contraste de metales y determinación
de la hora oficial.
Capítulo cuarto
De las políticas públicas exclusivas de
la Comunidad de Euskadi
Artículo 46.- Políticas
de institucionalización y autogobierno
Corresponden a la Comunidad de Euskadi
con carácter exclusivo las políticas públicas
de institucionalización y autogobierno. Para
la elaboración, ejecución y control de
estas políticas públicas, las instituciones
vascas tendrán todas las potestades legislativas
y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos:
a) Régimen privativo de autoorganización
y funcionamiento, símbolos e instituciones de
autogobierno. |