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19 de gener de 2005
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Propuesta de Nuevo Estatuto para la Comunidad de Euskadi
 

Parlament basc

30 de desembre de 20004

 

PREÁMBULO


El pueblo vasco o Euskal Herria es un pueblo con identidad propia en el conjunto de los pueblos de Europa, depositario de un patrimonio histórico, social y cultural singular, que se asienta geográficamente en siete territorios actualmente articulados en tres ámbitos jurídico-políticos diferentes ubicados en dos estados.

El pueblo vasco tiene derecho a decidir su propio futuro, tal y como se aprobó por mayoría absoluta el 15 de febrero de 1990 en el Parlamento Vasco, y de conformidad con el derecho de autodeterminación de los pueblos, reconocido internacionalmente, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El ejercicio del derecho del pueblo vasco a decidir su propio futuro se materializa desde el respeto al derecho que tienen las ciudadanas y ciudadanos de los diferentes ámbitos jurídico-políticos en los que actualmente se articula a ser consultados para decidir su propio futuro, esto es, respetando la decisión de las ciudadanas y ciudadanos de la actual Comunidad Autónoma vasca, la decisión de las ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad Foral de Navarra, así como las decisiones de las ciudadanas y ciudadanos de los territorios vascos de Iparralde -Lapurdi, Behe Nafarroa y Zuberoa.

De conformidad con estos tres pilares, y como parte integrante del pueblo vasco, las ciudadanas y ciudadanos de la actual Comunidad Autónoma de Euskadi, integrada por los territorios de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, en el ejercicio de nuestra voluntad democrática y en virtud del respeto y actualización de nuestros derechos históricos recogidos en el Estatuto de Gernika y en la Constitución española, manifestamos nuestra voluntad de formalizar un nuevo pacto político para la convivencia.

Este pacto político se materializa en un nuevo modelo de relación con el Estado español, basado en la libre asociación y compatible con las posibilidades de desarrollo de un estado compuesto, plurinacional y asimétrico.

Por cuanto antecede, las ciudadanas y ciudadanos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa ratificamos el presente ESTATUTO POLÍTICO

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- De la Comunidad de Euskadi

Como parte integrante del pueblo vasco o Euskal Herria, las ciudadanas y ciudadanos que integran los territorios vascos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, en el ejercicio del derecho a decidir libre y democráticamente su propio marco de organización y de relaciones políticas, como expresión de la nación vasca y garantía de autogobierno, se constituyen en una comunidad vasca libremente asociada al Estado español, en un marco de libre solidaridad con los pueblos que lo componen, bajo la denominación de Comunidad de Euskadi o Euskadi, a los efectos del presente Estatuto.

Artículo 2.- Territorio

1. Se reconoce el derecho de los territorios vascos de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa, Lapurdi, Nafarroa, Nafarroa Beherea y Zuberoa a vincularse en un marco territorial común de relaciones, de conformidad con la voluntad de sus respectivas ciudadanas y ciudadanos.

2.- El ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi comprenderá los límites geográficos y administrativos que se corresponden con las actuales demarcaciones que constituyen los territorios históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, sin perjuicio de la previsión recogida en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.

3.- Podrán agregarse a la Comunidad de Euskadi los enclaves de Trebiñu y de Villaverde de Turtzioz cuando se manifiesten libre y democráticamente a favor de su integración, mediante el cumplimiento del siguiente procedimiento:

a) Que soliciten la incorporación los ayuntamientos interesados.
b) Que lo acuerden los habitantes de los municipios del enclave, mediante referéndum que deberá ser convocado al efecto, aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
c) Que lo aprueben el Parlamento Vasco y las Cortes Generales del Estado.
d) En el caso de que alguna de las instituciones citadas en la letra anterior rechace la integración del enclave en la Comunidad de Euskadi, deberá constituirse una comisión mixta entre las partes afectadas, con los representantes que sean designados por dichas instituciones y la representación municipal del enclave, a fin de que durante el plazo de seis meses se desarrolle un proceso de negociación sobre la segregación, y en su caso agregación controvertida, para establecer las condiciones políticas que permitan materializar de común acuerdo la voluntad democrática de la ciudadanía del enclave.

Artículo 3.- Símbolos

1.- Euskadi dispondrá de símbolos propios de representación
de su identidad nacional, tanto en el interior como en el exterior. Por ley del Parlamento Vasco se regulará el uso y prelación de los símbolos políticos en Euskadi.

2.- La bandera de Euskadi es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los territorios históricos que integran Euskadi.

3.- Corresponderá al Parlamento Vasco aprobar las modificaciones que se estimen convenientes en relación con la denominación lingüística de Euskadi o de sus instituciones propias. Asimismo, corresponderá a las instituciones respectivas de sus territorios históricos aprobar las modificaciones que estimen convenientes en relación con las denominaciones lingüísticas de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa y las de sus instituciones forales.

Artículo 4.- Ciudadanía y nacionalidad vasca

1.- Corresponde la ciudadanía vasca a todas las personas que tengan vecindad administrativa en alguno de los municipios de la Comunidad de Euskadi. Todas las ciudadanas y ciudadanos vascos, sin ningún tipo de discriminación, dispondrán en la Comunidad de Euskadi de los derechos y deberes que reconoce el presente Estatuto y el ordenamiento jurídico vigente.

2.- Se reconoce oficialmente la nacionalidad vasca para todas las ciudadanas y ciudadanos vascos, de conformidad con el carácter plurinacional del Estado español. La adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad vasca, así como su acreditación, será regulada por una ley del Parlamento Vasco que se ajustará a los mismos requisitos exigidos en las leyes del Estado para la nacionalidad española, de modo que el disfrute o acreditación indistinta de ambas será compatible y producirá en plenitud los efectos jurídicos que determinen las leyes.

3.- Nadie podrá ser discriminado en razón de su nacionalidad ni privado arbitrariamente de ella.

Artículo 5.- Diáspora vasca

1.- Todas las personas residentes en el exterior que hayan dispuesto de su última vecindad administrativa en la Comunidad de Euskadi, así como sus descendientes, si así lo solicitan, podrán gozar, de conformidad con lo que dispongan las leyes, tanto de la nacionalidad vasca como de los derechos políticos que corresponden a las ciudadanas y ciudadanos vascos.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las instituciones vascas fomentarán desde una perspectiva integral los vínculos sociales, económicos y culturales con los miembros de las colectividades y centros vascos en el exterior.

Por ley del Parlamento Vasco se regularán las relaciones con ellos, así como los derechos y prestaciones que se consideren oportunos.

3.- A fin de prestar la asistencia necesaria a los miembros de las colectividades vascas en el exterior, las instituciones vascas podrán formalizar convenios y tratados de cooperación con instituciones públicas y privadas de los países en los que se ubican.

Artículo 6.- Relaciones con la Comunidad Foral de Navarra

1.- La Comunidad de Euskadi y la Comunidad Foral de Navarra podrán establecer los vínculos políticos y las relaciones internas a nivel municipal y territorial que consideren más adecuadas para el desarrollo y el bienestar social, económico y cultural de sus ciudadanas y ciudadanos, sin más limitación que la propia voluntad de éstos.

2.- A estos efectos, se podrán celebrar convenios y acuerdos de cooperación entre ambas comunidades para el desarrollo y la gestión de ámbitos de interés común, incluyendo, en su caso, la posibilidad de establecer instrumentos comunes de cooperación, si así fuera aprobado por sus respectivas instituciones de autogobierno. El Estado respetará en todo caso la celebración de los convenios y acuerdos de cooperación entre ambas comunidades, por lo que no resultará de aplicación a dichas relaciones lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución.

3.- Si en el futuro, en el ejercicio de su voluntad, las ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad de Euskadi y los de la Comunidad Foral de Navarra deciden libremente vincularse o conformar un marco político común, se establecerá de mutuo acuerdo el proceso de negociación entre las instituciones respectivas que articule, en su caso, el nuevo marco de organización y de relaciones políticas con el Estado español, que deberá ser ratificado por la ciudadanía de
ambas comunidades.

Artículo 7.- Relaciones con los territorios vascos de Iparralde

1.- Las instituciones vascas otorgarán prioridad a las relaciones con los territorios vascos de Iparralde, y, a tal efecto, en el marco de la Unión Europea, se propiciará la firma de los acuerdos y tratados que sean precisos para que los territorios y comunidades vascas situadas a ambos lados de los Pirineos puedan utilizar, de la forma más amplia y extensa posible, las potencialidades que ofrece la normativa actual, o futura, de cooperación transfronteriza para estrechar los especiales lazos históricos, sociales y culturales entre la Comunidad de Euskadi y los territorios y comunidades vascas ubicadas en el Estado francés, incluyendo la capacidad de establecer instrumentos de cooperación a nivel municipal y territorial, desde el respeto a la voluntad de sus ciudadanas y ciudadanos respectivos.

2.- En el marco de lo dispuesto en el presente artículo, la Comunidad de Euskadi fomentará el funcionamiento de un órgano de colaboración con los demás territorios vascos ubicados en el Estado francés, así como con la Comunidad Foral de Navarra, que atienda a las necesidades comunes de toda Euskal Herria.

Artículo 8.- Euskera

1.- El euskera, lengua propia del pueblo vasco y patrimonio del conjunto de Euskal Herria, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

2.- Las instituciones vascas, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

3.- Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua, por lo que se respetarán los derechos lingüísticos de todas las ciudadanas y ciudadanos vascos.

4.- La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es la institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

5.- Por ser el euskera patrimonio de otros territorios y comunidades vascas, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad de Euskadi formalizará los acuerdos o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con ellos, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

6.- Atendiendo a su realidad plurilingüe, el Estado español respetará, fomentará y protegerá el euskera en todos los ámbitos institucionales, así como en la Unión Europea y en los foros internacionales.

Artículo 9.- Valores del autogobierno vasco

El ejercicio del autogobierno vasco se regirá por los valores de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político; por el reconocimiento y garantía de los derechos y deberes fundamentales recogidos en los cánones universales declarativos de los derechos humanos, así como por los principios esenciales del Estado social y democrático de derecho, entre cuyos fines principales se encuentra el de fomentar una sociedad pacífica que practique la tolerancia y la solidaridad.

Artículo 10.- Derechos humanos y libertades

1.- Las ciudadanas y ciudadanos vascos son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución; de los derechos y obligaciones establecidos en los tratados de la Unión Europea, que les corresponden por su condición de ciudadanas y ciudadanos europeos, así como de los derechos humanos, individuales y colectivos, reconocidos internacionalmente, y en particular de los recogidos expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

2.- El Parlamento Vasco atenderá al carácter prioritario que la defensa y protección de los derechos humanos y libertades públicas de todas las personas tiene para las instituciones vascas.

Una ley del Parlamento Vasco regulará la creación de un observatorio vasco de derechos humanos y libertades, como instrumento independiente para velar por la defensa de todas las personas, sin distinción.

Artículo 11.- Ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía vasca

1.- Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:

a) Desarrollarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos, velarán por él y lo garantizarán.
b) Facilitarán la participación de todas las ciudadanas y ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social vasca, preservando la igualdad efectiva de hombres y mujeres en todos los ámbitos.
c) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones para que la libertad, la seguridad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales y a remover los obstáculos que lo impidan.
d) Impulsarán particularmente una política tendente al fomento del desarrollo personal, al aumento del bienestar y a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
e) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el pleno empleo, la estabilidad económica y el desarrollo económico justo y sostenible.

2.- Se atribuye a las instituciones vascas el desarrollo constitucional, en el ámbito de la Comunidad de Euskadi, del ejercicio de los derechos y deberes fundamentales que garantizan la representatividad y participación de la ciudadanía en la vida política, económica y social a través de los partidos políticos, así como de los sindicatos de trabajadoras y trabajadores y asociaciones empresariales.

A estos efectos, por ley del Parlamento Vasco se establecerá el régimen de creación, reconocimiento, organización y extinción de partidos políticos, sindicatos de trabajadoras y trabajadores y asociaciones empresariales en la Comunidad de Euskadi. Las leyes orgánicas del Estado garantizarán su interlocución y participación diferenciada ante las instituciones y órganos de la Administración del Estado.

3.- Corresponde a la Comunidad de Euskadi crear y regular, por una ley del Parlamento Vasco, la institución del Ararteko, como órgano singular designado por el Parlamento y adscrito a él. La Ararteko o el Ararteko ejercerá la defensa de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía vasca mediante la supervisión de la actividad de las administraciones públicas, y dará cuenta al propio Parlamento.


TÍTULO I


DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN POLÍTICA CON EL ESTADO ESPAÑOL Y SUS GARANTÍAS


Capítulo primero
Del estatus de libre asociación

Artículo 12.- Régimen de libre asociación

Las ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad de Euskadi, en el libre ejercicio de su derecho de autodeterminación y de conformidad con el respeto y actualización de los derechos históricos que contempla la disposición adicional primera de la Constitución, acceden al autogobierno mediante un régimen singular de relación política con el Estado español, basado en la libre asociación. La Comunidad de Euskadi y sus instituciones representativas establecen dicha relación de libre asociación desde el respeto y reconocimiento mutuo, y sin perjuicio de su revisión, conforme se establece en el presente Estatuto político, que constituirá a dichos efectos su norma institucional básica.

Artículo 13.- Ejercicio democrático del derecho a decidir

1.- A los efectos del ejercicio democrático del derecho de libre decisión de las ciudadanas y ciudadanos vascos, del que emana la legitimidad democrática del presente Estatuto, las instituciones de la Comunidad de Euskadi tienen la potestad para regular y gestionar la realización de consultas democráticas a la ciudadanía vasca por vía de referéndum en lo que corresponde tanto a asuntos de su ámbito competencial como a las relaciones que desean tener con otros territorios y comunidades vascas, así como en lo relativo a las relaciones con el Estado español y sus comunidades autónomas y a las relaciones en el ámbito europeo e internacional.

2.- Las instituciones de la Comunidad de Euskadi regularán en su ámbito territorial, mediante ley del Parlamento Vasco, el ejercicio del derecho a la consulta en referéndum, y establecerán a tal efecto las modalidades, el procedimiento a seguir en cada caso, las condiciones de validez de sus resultados y la incorporación de éstos al ordenamiento jurídico.

3.- Cuando en el ejercicio democrático de su libre decisión las ciudadanas y ciudadanos vascos manifiesten, en consulta planteada al efecto, su voluntad clara e inequívoca, sustentada en la mayoría absoluta de los votos declarados válidos, de alterar íntegra o sustancialmente el modelo y régimen de relación política con el Estado español, así como las relaciones con el ámbito europeo e internacional que se regulan en el presente Estatuto, las instituciones vascas y las del Estado se entenderán comprometidas a garantizar un proceso de negociación para establecer las nuevas condiciones políticas que permitan materializar, de común acuerdo, la voluntad democrática de la sociedad vasca.


Capítulo segundo
De las garantías del autogobierno

Artículo 14.- Principios de relación política con el Estado

1.- El régimen de relaciones entre la Comunidad de Euskadi y el Estado español que contempla el presente Estatuto se sujeta al establecimiento de un régimen de garantías jurídicas basado en los principios de lealtad institucional recíproca, cooperación y equilibrio entre poderes.

2.- En virtud de la naturaleza de pacto político de este régimen de relaciones, tanto Euskadi como el Estado deberán agotar todos los instrumentos de cooperación y de prevención de conflictos que se establecen en el presente Estatuto, renunciando en todo caso al establecimiento o al ejercicio legal unilateral de medidas coercitivas de cumplimiento obligatorio para la otra parte.

3.- Con carácter general, el Estado y la Comunidad de Euskadi garantizarán el empleo de los mecanismos de consulta previa y de las cartas de cooperación, que constituyen requerimientos que podrán dirigirse libremente las instituciones entre sí a fin de recabar la información y colaboración necesarias para armonizar sus actuaciones respectivas y prevenir situaciones eventuales de conflicto.

Artículo 15.- Comisión Bilateral Euskadi-Estado

1.- Se constituye la Comisión Bilateral Euskadi-Estado, formada por un número igual de representantes designados por el Gobierno del Estado y por el Gobierno Vasco.

2.- La Comisión Bilateral Euskadi-Estado conocerá y armonizará con carácter general las relaciones institucionales de cooperación intergubernamental, y, en particular, tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer e informar de los proyectos de ley que afecten al desarrollo de los derechos y deberes fundamentales.
b) Gestionar ante las Cortes Generales o el Parlamento Vasco requerimientos de cooperación normativa cuando se aprecie la tramitación de leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley que puedan vulnerar el régimen de relaciones y de reparto competencial entre el Estado y la Comunidad de Euskadi.
c) La coordinación y seguimiento de las actuaciones
en materia de relaciones exteriores.
d) Todas aquellas funciones que le correspondan
en virtud del presente estatuto.

3.- La Comisión Bilateral Euskadi-Estado ejercerá sus funciones sin perjuicio de los otros organismos específicos de coordinación para políticas y materias concretas previstas en el presente Estatuto.

Artículo 16.- Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado

Se establecen las siguientes medidas especiales de ordenación jurídica y procesal del Tribunal Constitucional en relación con la Comunidad de Euskadi:

1.- Se crea una nueva sala especial en el Tribunal Constitucional, que se constituirá en el Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado y conocerá de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad y de los conflictos constitucionales que se puedan suscitar en relación con las instituciones y poderes de la Comunidad de Euskadi, para lo cual absorberá las facultades que de entre las señaladas correspondan al tribunal en pleno.

2.- La sala especial del Tribunal Constitucional constituida como Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado estará integrada por seis magistradas o magistrados. De estos seis miembros, los tres primeros serán designados por el tribunal en pleno, a propuesta del Senado, entre las magistradas o magistrados que ya se integran en el tribunal. Los tres restantes serán de nuevo nombramiento; los propondrá el Parlamento Vasco de entre las juristas o los juristas vascos que reúnan las mismas condiciones de competencia como juristas que las magistradas o magistrados del tribunal, y los nombrará la Reina o el Rey. La sala especial será presidida, por turno, por una o uno de sus miembros, que tendrá voto de calidad.

3.- Se establece un nuevo procedimiento de conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Constitucional, que tendrá como actor al Gobierno Vasco y como órgano requerido al Gobierno del Estado, por declararse éste incompetente para ejercitar las atribuciones que le confieren la Constitución o las leyes en relación con la Comunidad de Euskadi. La sentencia del tribunal podrá, o bien declarar la improcedencia del requerimiento, o bien declarar su procedencia; en este último caso establecerá el plazo dentro del cual se deberá ejercitar la atribución requerida.

4.- Los poderes e instituciones de la Comunidad de Euskadi podrán ejercitar ante el Tribunal de Conflictos una acción constitucional al objeto de dirimir la afectación al autogobierno vasco de las sentencias recaídas en procesos en los que no hayan sido parte. Dicha acción se tramitará mediante un único escrito de interposición en el plazo de dos meses desde la publicación de tales sentencias en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que el Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado resuelva sobre la producción de efectos por la sentencia en el ámbito de la Comunidad de Euskadi.

5.- En virtud del presente Estatuto político, en los procedimientos constitucionales en los que sean parte las instituciones vascas se garantizará de modo singular el principio de equilibrio entre poderes, de modo que la impugnación por el Gobierno del Estado de las disposiciones normativas y resoluciones adoptadas por las instituciones vascas no supondrá su suspensión automática prevista con un carácter general en el artículo 161.2 de la Constitución.

Capítulo tercero
De la modificación y actualización del Estatuto político

Artículo 17.- Procedimiento de modificación y actualización

Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la regulación del ejercicio democrático del derecho a decidir, para la modificación y actualización de este Estatuto político se atenderá al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte de sus miembros, al Gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por la mayoría absoluta del Parlamento Vasco.
c) Una vez aprobada, se iniciará un proceso de negociación entre las instituciones vascas y las del Estado, que deberá culminar en un plazo máximo de seis meses.
d) El acuerdo alcanzado, en su caso, deberá ser aprobado por el Parlamento Vasco y las Cortes Generales y ratificado definitivamente por la sociedad vasca mediante referéndum convocado a tal efecto por el Gobierno Vasco.
e) En el supuesto de no alcanzarse un acuerdo, el Parlamento Vasco podrá solicitar al Gobierno Vasco que someta a la ratificación de la sociedad vasca mediante referéndum la propuesta inicialmente aprobada.
f) Si la propuesta es ratificada por la sociedad vasca, se iniciará un nuevo proceso de negociación con las instituciones del Estado para incorporar la volun.tad democrática de la sociedad vasca al ordenamiento jurídico.


TÍTULO II
DE LOS PODERES EN LA COMUNIDAD DE EUSKADI

Artículo 18.- Poderes de Euskadi

1.- Los poderes de Euskadi emanan de su ciudadanía, a la que corresponde, en todo caso, la legitimidad de su articulación y su ejercicio a través de sus propias instituciones de autogobierno.

2.- La Comunidad de Euskadi ejerce el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial a través del Parlamento Vasco, del Gobierno Vasco y de su lehendakari, y de las instituciones del poder judicial en Euskadi, desde el respeto al régimen foral privativo de los territorios históricos y de conformidad con los principios de independencia y separación de poderes que fundamentan el sistema democrático.

3.- Las instituciones vascas y las instituciones del Estado ejercerán sus poderes respectivos, en el ámbito que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, en un marco bilateral de cooperación y de respeto mutuo.

Capítulo primero
Del Poder legislativo. El Parlamento Vasco

Artículo 19.- Funciones

1.- El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa de la Comunidad de Euskadi, aprueba los presupuestos de ésta e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las atribuciones y competencias de las instituciones forales de los territorios históricos. Ejercerá, asimismo, las demás atribuciones y competencias que le encomiende este Estatuto.

2.- Corresponde, además, al Parlamento Vasco:

a) Designar las senadoras y senadores que han de representar a la Comunidad de Euskadi, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley del propio Parlamento Vasco que asegurará la adecuada representación proporcional.
b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa.
c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Artículo 20.- Naturaleza, composición y régimen de elección

1.- El Parlamento Vasco es inviolable.

2.- El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada territorio
histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.

3.- La circunscripción electoral es el territorio histórico.

4.- La elección se verificará en cada territorio histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.

5.- El Parlamento Vasco será elegido por un período de cuatro años. La lehendakari o el lehendakari podrá disolver anticipadamente el Parlamento Vasco, y convocar nuevas elecciones antes del vencimiento de dicho plazo, en los términos que se establezca por ley del Parlamento Vasco.

6.- Una ley electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.

Artículo 21.- Estatuto de las parlamentarias y parlamentarios

1.- Las parlamentarias y parlamentarios representan a la ciudadanía vasca.

2.- El voto es personal e indelegable.

3.- Las parlamentarias y parlamentarios vascos gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

4.- Durante el período de su mandato, las parlamentarias y parlamentarios vascos gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización del Parlamento Vasco.

5.- La presidenta o presidente del Parlamento Vasco, una vez conocida la detención de una parlamentaria o parlamentario vasco, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas del Parlamento Vasco y de sus miembros.

6.- Se aprobará por ley del Parlamento Vasco el régimen jurídico atinente a la autorización por el Parlamento Vasco para la inculpación, procesamiento, prisión y juicio de las parlamentarias y parlamentarios vascos.

7.- La competencia para decidir sobre los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Euskadi. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 22.- Organización y funcionamiento

1.- El Parlamento Vasco elegirá de entre sus miembros una presidenta o presidente, una Mesa y una Diputación Permanente, y funcionará en pleno y comisiones. Fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros. Aprobará su presupuesto y el estatuto de su personal.

2.- Los períodos ordinarios de sesiones durarán el tiempo establecido al efecto por el Reglamento del Parlamento Vasco.
3.- La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros.

Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

4.- La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones forales de los territorios históricos, en los términos establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán, tanto en pleno como en comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan.

5.- La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco se regulará por este mediante ley, teniendo en cuenta que ésta es una materia que pertenece al ámbito competencial exclusivo de las instituciones vascas. Dicha ley en ningún caso podrá exigir, para la aceptación a trámite de la iniciativa legislativa popular, un mínimo de firmas inferior a las de veinte mil ciudadanas y ciudadanos, y garantizará, en todo caso, la participación de un representante de la iniciativa popular en el correspondiente debate parlamentario.

6.- En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad de Euskadi, a los derechos, deberes y libertades de la ciudadanía, al régimen de relación y reparto competencial con los territorios históricos ni al régimen electoral interior.

Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad en el Parlamento Vasco, convocado al efecto si no estuviese reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. La Cámara habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Asimismo, dentro del mismo plazo citado, se podrá proceder a su tramitación como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

7.- Las leyes del Parlamento serán promulgadas por la lehendakari o el lehendakari, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Euskadi en el plazo de quince días desde su aprobación.

Capítulo segundo
Del Poder ejecutivo. El Gobierno Vasco y la lehendakari o el lehendakar
i

Artículo 23.- Naturaleza y funciones

El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de Euskadi.

Artículo 24.- Organización

1.- Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en la lehendakari o el lehendakari y consejeras y consejeros, así como el estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento Vasco.

2.- La aprobación del derecho de gracia respecto de las ciudadanas y ciudadanos vascos corresponderá al Gobierno Vasco, y lo ejercerá con arreglo a lo que disponga el ordenamiento jurídico.

Artículo 25.- Régimen de cese y responsabilidad

1.- El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones al Parlame nto, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de la lehendakari o el lehendakari.

2.- El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

3.- El Gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.

4.- La lehendakari o el lehendakari y las consejeras y consejeros del Gobierno, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, y corresponderá en todo caso al Tribunal Superior de Justicia de Euskadi decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 26.- La lehendakari o el lehendakari

1.- La lehendakari o el lehendakari será designado de entre sus miembros por el Parlamento Vasco y nombrado por la Reina o el Rey. El nombramiento será efectivo tras la toma de posesión del cargo en un acto solemne, de acuerdo con las tradiciones y símbolos de identidad vascos.

2.- El Parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección de la lehendakari o el lehendakari y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.

3.- La lehendakari o el lehendakari designa y separa las consejeras y consejeros del Gobierno y dirige su acción. Asume a la vez la más alta representación de la Comunidad de Euskadi.

Capítulo tercero
Del Poder judicial. El Consejo Judicial Vasco

Artículo 27.- Competencia y órganos jurisdiccionales

1.- La organización judicial vasca culminará en el Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, que tendrá competencia en todo el territorio de la Comunidad de Euskadi. Ante él se agotarán las sucesivas instancias procesales, incluidos los recursos de casación o la última instancia que proceda en todos los órdenes de la jurisdicción.

2.- La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad de Euskadi se extiende a todos los órdenes, instancias y grados, independientemente del Derecho aplicado, con la única excepción, en el conjunto del Estado, de la jurisdicción del Tribunal Supremo.

3.- En relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad de Euskadi, corresponderá al Tribunal Supremo, como órgano superior del Poder judicial, la unificación de doctrina ante la aplicación del Derecho de forma inequívocamente contradictoria entre diversos órganos judiciales o respecto a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, así como el conocimiento de los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales de la Comunidad de Euskadi y los demás del Estado.

4.- Asimismo, en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad de Euskadi, las anteriores previsiones de este artículo se entenderán sin perjuicio de la jurisdicción que, en amparo y protección de los derechos fundamentales, corresponde al Tribunal Constitucional, así como al Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede actual en Estrasburgo, de acuerdo con sus respectivas regulaciones en vigor.

Artículo 28.- Gobierno del Poder judicial. El Consejo Judicial Vasco

1.- El gobierno del Poder judicial en el ámbito de la Comunidad de Euskadi corresponde a la institución vasca denominada Consejo Judicial Vasco, que ejercerá sus competencias y funciones en estrecha colaboración con el Consejo General del Poder Judicial en el Estado con el fin de preservar los principios de unidad e independencia jurisdiccional. El Consejo Judicial Vasco desarrollará sus competencias sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las presidentas o presidentes de los tribunales y a las titulares y los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales con respecto a su propio ámbito orgánico.

2.- El Consejo Judicial Vasco designará a la presidenta o presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Corresponderán también al consejo las facultades de inspección de juzgados y tribunales, así como la de consulta e informe sobre las materias que afecten al Poder judicial en la Comunidad de Euskadi. Del mismo modo, compete al Consejo Judicial Vasco la aplicación de lo dispuesto en las leyes del Parlamento Vasco, de acuerdo con los criterios esenciales y sustantivos fijados en la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia de selección, provisión, carrera, formación y régimen disciplinario y de retribuciones de secretarias y secretarios, juezas y jueces, magistradas y magistrados y fiscales en Euskadi, teniendo en cuenta a dichos efectos el carácter preferente del conocimiento del Derecho vasco y del euskera.

3.- El Consejo Judicial Vasco estará integrado por la presidenta o presidente del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, que lo presidirá, y por un conjunto de miembros cuya composición y estatuto jurídico serán regulados mediante ley del Parlamento Vasco, atendiendo a su competencia y a un criterio mixto que garantice la elección de una parte de los miembros entre juezas o jueces y magistradas o magistrados que ejerzan sus funciones en la Comunidad de Euskadi.

Artículo 29.- Ministerio Fiscal

1.- La organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal en el ámbito de la Comunidad de Euskadi se regulará mediante ley del Parlamento Vasco, que le atribuirá la defensa de la legalidad en su conjunto, mediante el ejercicio de cuantas acciones le encomiende el ordenamiento jurídico en todos los órdenes de la jurisdicción.

2.- La fiscal jefa o el fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi será designado por el Consejo Judicial Vasco y ejercerá la jefatura directa sobre el conjunto de fiscalías y su organización
en la Comunidad de Euskadi. Asimismo, le corresponderá la propuesta de nombramiento y de carrera de fiscales para su designación por el Consejo Judicial Vasco, así como las demás facultades propias del cargo.

Artículo 30.- Administración de Justicia

1.- La Comunidad de Euskadi ejercerá en su territorio todas las facultades ejecutivas y de carácter orgánico que especifique el ordenamiento jurídico en relación con la Administración de Justicia, en aplicación de los mismos principios y leyes procesales que rigen en el Estado al objeto de garantizar la defensa de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía.

2.- La justicia en la Comunidad de Euskadi será gratuita en los términos que establezca la ley, y, en todo caso, para quienes acrediten insuficiencia de medios económicos, de modo que tengan garantizado el derecho de defensa profesional e independiente en todos los procesos en que, conforme a la ley, así se requiera.

3.- Mediante ley del Parlamento Vasco se desarrollará el régimen de participación de la ciudadanía vasca en la Administración de Justicia a través de la institución del Jurado.

4.- La Comunidad de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de planta judicial, demarcaciones territoriales y fijación de su capitalidad, y dispone a estos efectos de la facultad de crear nuevos juzgados y secciones y de dotar a todos los órganos judiciales de los medios materiales, orgánicos y personales que sean precisos.

5.- Por ley del Parlamento Vasco se crearán los cuerpos de funcionarias y funcionarios del personal al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Euskadi y se establecerá su correspondiente estatuto jurídico y el régimen
de su relación de servicio.

6.- Se establecerá el marco preciso de cooperación entre el Gobierno Vasco y el Ministerio de Justicia para la ordenada gestión de la Administración de Justicia en la Comunidad de Euskadi y su coordinación con el ámbito estatal y europeo.

Artículo 31.- Policía judicial

La Policía vasca o Ertzaintza será a todos los efectos la Policía judicial en el ámbito de la Comunidad de Euskadi. En cuanto actúe como Policía judicial, estará al servicio del Poder judicial, en los términos que dispongan las leyes procesales.

 

TÍTULO III


DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN POLÍTICA E INSTITUCIONAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI

Capítulo primero
De las instituciones vascas

Artículo 32.- Instituciones vascas

Las instituciones vascas ejercerán los poderes de la Comunidad de Euskadi, de conformidad con las atribuciones que les asignan el presente Estatuto y las leyes.

A los efectos de este Estatuto, tienen la consideración de instituciones comunes vascas el Parlamento Vasco, el Gobierno Vasco y la lehendakari o el lehendakari, y las instituciones del Poder judicial en la Comunidad de Euskadi.

Asimismo, son instituciones vascas las instituciones forales privativas de sus territorios históricos, las juntas generales y las diputaciones forales.

Del mismo modo, forman parte del marco institucional de la Comunidad de Euskadi sus instituciones municipales.

Artículo 33.- Capitalidad

La designación de la capital de la Comunidad de Euskadi, así como de la sede de sus instituciones comunes, se hará mediante ley del Parlamento Vasco.

Capítulo segundo
De la institucionalización y las relaciones internas

Artículo 34.- Territorios históricos

1.- Cada uno de los territorios históricos que integran la Comunidad de Euskadi podrá, en su seno, conservar y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno. De acuerdo con su tradición histórica, son instituciones forales de los territorios históricos sus respectivas juntas generales y diputaciones forales.

2.- Para la elección de los órganos representativos de los territorios históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo y secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.

Artículo 35.- Régimen de relación y reparto competencial

1.- Desde el respeto al régimen foral privativo de los territorios históricos, el sistema de relación y reparto competencial entre las instituciones comunes y forales atenderá a los principios de colaboración, solidaridad, subsidiariedad y federalismo de ejecución.

2.- Una ley del Parlamento Vasco articulará el régimen de relación y el reparto de atribuciones y competencias entre las instituciones vascas para el ejercicio de las facultades y competencias reconocidas en el presente Estatuto.

3.- Atendiendo a criterios de mejora y modernización de su funcionalidad para las políticas públicas, se garantizará la conservación y actualización de un marco competencial que constituya el régimen privativo de competencias de cada territorio histórico, de acuerdo con las siguientes materias:

a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones de autogobierno.
b) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan de los límites del territorio.
c) Régimen electoral municipal.
d) Régimen de los bienes territoriales y municipales.
e) Carreteras y caminos.
f) Establecimiento y regulación, dentro de su territorio, del régimen tributario, así como la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los correspondientes tributos, en el marco de la potestad tributaria reconocida a las instituciones vascas en el presente Estatuto y de las normas de armonización fiscal, coordinación y colaboración que establezca el Parlamento Vasco.
g) Todas aquellas que le sean atribuidas por ley del Parlamento Vasco.

4.- Las instituciones forales tendrán autonomía financiera y presupuestaria y dispondrán de su propia hacienda para el adecuado ejercicio y financiación de sus facultades y competencias.

Asimismo, elaborarán y aprobarán anualmente sus respectivos presupuestos, que contendrán la totalidad de los ingresos y gastos de su actividad pública.

5.- La coordinación y armonización de la Hacienda General de Euskadi con la hacienda de las instituciones forales se llevará a cabo de conformidad con las normas que a tal efecto dicte el Parlamento Vasco.

Artículo 36.- Comisión arbitral

Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones comunes de la Comunidad de Euskadi y las de cada uno de sus territorios históricos se someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un número igual de representantes
designados libremente por el Gobierno Vasco y por la diputación foral del territorio interesado y presidida por la presidenta o el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, conforme al procedimiento que una ley del Parlamento Vasco determine.

Artículo 37.- Municipios vascos

1.- Por ley del Parlamento Vasco se establecerá el régimen jurídico y de competencias de los municipios vascos y se regulará y protegerá su autonomía y capacidad financiera.

2.- La ley municipal atenderá a los principios básicos establecidos en la Carta Europea de Autonomía Local y garantizará una autonomía municipal que comprenda las potestades reglamentarias,
de autoorganización, de financiación y de gestión de las respectivas competencias, así como la participación en el marco vasco de relaciones institucionales y en la elaboración y coordinación de políticas públicas. Asimismo, regulará el régimen de resolución de
conflictos de competencias entre las instituciones municipales y otras instituciones vascas.

3.- Los municipios vascos dispondrán de las competencias que les atribuyan las leyes del Parlamento Vasco, que habrán de ponderar en todo caso el principio de subsidiariedad.

 

TÍTULO IV
DEL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO EN LA COMUNIDAD DE EUSKADI

 

Capítulo primero
Del ejercicio del autogobierno vasco

Artículo 38.- Valores rectores del marco social y económico

Los poderes públicos vascos han de promover, conjuntamente con los agentes sociales y económicos, un espacio social de bienestar basado en los principios de solidaridad, cohesión y progreso social, cultural, económico y material.

De acuerdo con ello, el autogobierno vasco se desarrollará en un marco social y económico de progreso ético que se sustenta en los siguientes valores:

- El bienestar y la calidad de vida de las personas.
- La justicia social y la solidaridad con las personas más desfavorecidas.
- La garantía de acceso de todas las personas a un sistema educativo, sanitario y de protección social adecuado y de calidad.
- La igualdad efectiva de hombres y mujeres en todos los ámbitos.
- Un espacio social basado en el reparto de la riqueza con equidad.
- El logro del pleno empleo y la garantía de acceso a un empleo digno.
- El equilibrio y la cohesión territorial y social.
- La promoción por todas las instituciones vascas de la tolerancia y de los valores democráticos.
- El respeto a la pluralidad y la participación democrática de la sociedad civil.
- Un modelo de desarrollo sostenible.
- La libertad de empresa y la creación de riqueza.
- La participación en la empresa y la cooperación interempresarial.

Artículo 39.- Derecho al buen gobierno y a la buena administración

1.- Los poderes públicos vascos velarán en el ejercicio de sus funciones por la interdicción de la arbitrariedad en las administraciones, el derecho al buen funcionamiento de éstas y la función social de los fines político-administrativos en la gestión pública.

De acuerdo con ello, se garantizará a todas las ciudadanas y ciudadanos vascos el derecho al buen gobierno y a la buena administración, que se materializará mediante el desarrollo de los siguientes contenidos:

- El funcionamiento transparente de la Administración, la información sobre los derechos y los procedimientos, el acceso a los registros públicos y la motivación suficiente en la actuación administrativa.
- La garantía eficaz de la cooficialidad lingüística.
- La funcionalidad, eficacia y simplicidad de los procedimientos administrativos y la tramitación sin dilaciones indebidas.
- La aplicación de la presunción de que las administradas y administrados actúan siempre de buena fe, salvo prueba en
contrario a cargo de la Administración.
- La correspondencia, en términos de eficiencia, entre el coste de los servicios públicos, su justificación social y los resultados obtenidos.
- El deber de las administraciones de velar en cada actuación por la aplicación de modelos de calidad, estableciendo instrumentos de evaluación externa de los servicios que prestan, más allá de los
controles administrativos.
- La plena y eficaz responsabilidad por el funcionamiento administrativo que resulte deficiente, de acuerdo con las leyes.

2.- El Parlamento Vasco establecerá por ley una carta de los servicios públicos que han de ser ofertados por las administraciones públicas vascas de acuerdo con su régimen respectivo. En dicha carta se incorporarán los servicios establecidos en la Carta Europea de los Derechos Sociales y podrá determinarse un régimen sancionador ante el incumplimiento de deberes que conlleve la falta de responsabilidad personal o insolidaridad con la comunidad.

Artículo 40.- Participación de la sociedad civil

1.- Los poderes públicos vascos establecerán los mecanismos adecuados para facilitar y estimular la participación ciudadana en los asuntos públicos, incluidos tanto el ámbito socioeconómico como también los ámbitos sociales, culturales y educativos, a través de los instrumentos determinados por una ley del Parlamento Vasco o por sus leyes sectoriales.

2.- Se regulará por el Parlamento Vasco el derecho de petición individual o colectiva.

Capítulo segundo
Del régimen general de ejercicio del poder público

Artículo 41.- Principios de relación administrativa con el Estado

Constituyen principios básicos de relación administrativa entre la Comunidad de Euskadi y el Estado español, respecto al ejercicio de sus respectivas competencias o atribuciones, los siguientes:

a) El intercambio de información, la coordinación y la cooperación, de acuerdo con la lealtad institucional y en el marco de los mecanismos de colaboración y de garantías recíprocas que se establecen en el presente Estatuto.
b) El respeto y la no injerencia en el ejercicio de potestades y ámbitos competenciales respectivos, de conformidad con la asignación y el reparto que se recogen en el presente Estatuto.
c) La subsidiariedad, a través del criterio de la administración más idónea, respecto al ejercicio de todas las potestades públicas de ejecución.
d) La armonización de actuaciones cuando se susciten divergencias entre las instituciones respectivas, sin perjuicio de la aplicación del sistema de garantías y procedimientos establecidos en este Estatuto.

Artículo 42.- Las políticas públicas en el reparto competencial

1.- Para la asignación y reparto del poder público en la Comunidad de Euskadi se atenderá prioritariamente al criterio de atribución de políticas públicas, aplicándose el reparto por materias de forma subsidiaria y a los efectos de su incorporación en una política pública determinada.

2.- Constituye una política pública, a los efectos del presente Estatuto, el conjunto de materias competenciales y actividades administrativas sobre las que las instituciones ejercen las potestades legislativas y de ejecución precisas para su plena conformación y desarrollo, en orden a prestar un servicio integral a las ciudadanas y ciudadanos vascos.

Artículo 43.- Atribución de potestades legislativas a las instituciones vascas

1.- Corresponderá a la Comunidad de Euskadi ejercer en su ámbito territorial la potestad legislativa en todas aquellas políticas públicas y ámbitos competenciales no atribuidos expresamente al Estado en el presente Estatuto.

2.- En las políticas públicas y ámbitos competenciales atribuidos a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo, dispondrá de la plena titularidad de las potestades normativa, legislativa y reglamentaria o de desarrollo. El Derecho emanado de las instituciones vascas en dichos ámbitos será el único aplicable en la Comunidad de Euskadi, sin perjuicio de la aplicación directa del Derecho europeo cuando proceda, en cuyo caso corresponderá a las instituciones vascas la transposición al propio ordenamiento jurídico de las disposiciones europeas que así lo requieran.

3.- En virtud de este Estatuto, la aplicación en la Comunidad de Euskadi de las reservas de ámbitos materiales correspondientes a las leyes orgánicas del Estado se entenderá sin perjuicio del respeto a lo que regulen las leyes vascas sobre las instituciones y las políticas públicas y ámbitos competenciales atribuidos a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo.

Artículo 44.- Atribución de potestades de ejecución a las instituciones vascas

1.- En virtud de este Estatuto, con carácter general, corresponden a la Comunidad de Euskadi, dentro de su territorio, las potestades de ejecución de todas las políticas públicas, salvo en aquellas políticas públicas atribuidas al Estado con carácter exclusivo en el ámbito de la Comunidad de Euskadi, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto.

2.- Las potestades de ejecución atribuidas a las instituciones vascas se extenderán a todas las funciones ejecutivas, tanto de las leyes estatales que correspondan como de las leyes vascas, y comprenderán la potestad de dictar los reglamentos de desarrollo, ejecutivos y de organización de las leyes, así como la completa gestión y administración de los servicios, incluida la función inspectora y revisora. A estos efectos, únicamente serán aplicables en el ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi las normas reglamentarias e instrucciones dictadas por las instituciones vascas y sus correspondientes autoridades.

3.- Las atribuciones y competencias de la Comunidad de Euskadi previstas en este Estatuto se entenderán referidas a su ámbito territorial. En el caso de que la regulación o el ejercicio de sus potestades por parte de las instituciones vascas pueda afectar a otros ámbitos territoriales externos, se arbitrarán los correspondientes convenios de cooperación y colaboración con las autoridades estatales o autonómicas con las que proceda.

4.- El Estado garantizará el derecho de la Comunidad de Euskadi a designar representantes que participarán al máximo nivel rector en las autoridades administrativas independientes, instituciones financieras y empresas públicas españolas cuya actuación incida, directa o indirectamente, en las competencias o intereses de Euskadi.

Capítulo tercero
De las políticas públicas exclusivas del Estado

Artículo 45.- Políticas públicas atribuidas al Estado en el ámbito de la Comunidad de Euskadi

1.- En su relación con la Comunidad de Euskadi, quedan reservadas al Estado bajo carácter exclusivo las potestades legislativas y de ejecución que correspondan, en los términos que a continuación se establecen, a los efectos que requiera la elaboración, ejecución y control de políticas públicas en los siguientes ámbitos:

a) Nacionalidad española, extranjería y derecho de asilo, sin perjuicio del carácter compartido de las políticas de emigración de inmigración en función de su incidencia en las políticas sectoriales exclusivas de la Comunidad de Euskadi.
b) Defensa y fuerzas armadas.
c) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
d) Sistema monetario.
e) Régimen aduanero y arancelario.
f) Marina mercante; abanderamiento de buques y matriculación de aeronaves, y control del espacio aéreo.
g) Relaciones internacionales, sin perjuicio de las actuaciones con repercusión exterior que se reconocen a la Comunidad de Euskadi en este Estatuto.

2.- Asimismo, en su relación con la Comunidad de Euskadi, queda reservada al Estado la potestad de dictar la legislación común que garantice la defensa del contenido esencial de los derechos fundamentales, sin perjuicio de la capacidad de las instituciones vascas para su desarrollo y adaptación a su Derecho sustantivo, así como para su aplicación y ejercicio de las potestades de ejecución que correspondan. De acuerdo con ello, corresponderá al Estado:

a) Legislación penal y procesal, sin perjuicio de las particularidades del Derecho sustantivo vasco.
b) Legislación mercantil, sin perjuicio del desarrollo de las bases de las obligaciones contractuales de carácter mercantil y, en su caso, de las bases de los contratos y concesiones administrativas.
c) Legislación civil, sin perjuicio del Derecho privado civil foral o propio de Euskadi.
d) Legislación de la propiedad intelectual e industrial.
e) Pesas y medidas, contraste de metales y determinación de la hora oficial.

Capítulo cuarto
De las políticas públicas exclusivas de la Comunidad de Euskadi

Artículo 46.- Políticas de institucionalización y autogobierno

Corresponden a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo las políticas públicas de institucionalización y autogobierno. Para la elaboración, ejecución y control de estas políticas públicas, las instituciones vascas tendrán todas las potestades legislativas y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos:

a) Régimen privativo de autoorganización y funcionamiento, símbolos e instituciones de autogobierno.